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Preguntas y Respuestas

Desde Murcia nos plantean la siguiente pregunta acerca de la aplicación del Reglamento de Seguridad contra Incendios en los Establecimientos Industriales (RSCIEI):

“A la hora de la estabilidad al fuego, el anexo II punto 4.3, nos dice que si el establecimiento es de Tipo C y no existen parcelas con posibilidad de edificar en ellas a menos de 10 metros no se exige estabilidad al fuego. El problema se plantea a la hora de saber qué RF debe tener la separación entre sectores (en el caso de que existan), dado que el punto 5.1 nos dice que será, al menos, la misma que para los elementos con función portante, pero si no necesitamos para estructura ¿cuál será la del elemento separador? ¿Y la de las puertas de paso entre sectores? ¿Y las uniones entre cubierta y elementos separadores de sector?”

Además de contestar directamente a la pregunta nos vamos a permitir plantear algunas cuestiones relacionadas con ella que representan claros ejemplos de las paradojas, por desgracia bastante frecuentes, que nos encontramos aplicando este reglamento.

Al igual que ocurre con el anexo III, en el cual las instalaciones de protección contra incendios (protección activa) se exigen en función de: la configuración y ubicación con respecto al entorno del establecimiento industrial (tipos A, B, C, D y E), y el riesgo intrínseco (alto, medio o bajo) del sector de incendio perteneciente al mismo que estemos proyectando; las exigencias sobre estabilidad al fuego de los elementos constructivos portantes (apartado 4 del anexo II), y sobre resistencia al fuego de elementos constructivos de cerramiento (apartado 5 del anexo II), se exigen también en función de la configuración y ubicación del establecimiento, y por supuesto, del riesgo intrínseco de cada sector de incendio.

En ambos casos por tanto, las medidas de protección activa y pasiva en general se exigen, no para todo el establecimiento de forma global tal y como sucede con la NBE CPI/96, si no para cada sector de incendio de manera individualizada.

Esto da lugar con frecuencia a que en distintos sectores de incendio pertenecientes a un mismo establecimiento industrial y con riesgos intrínsecos distintos, se exijan estabilidades al fuego diferentes y resistencias al fuego de sus elementos delimitadores también diferentes, es decir, superiores, inferiores o incluso nulas, como veremos a continuación.

Por ejemplo: Supongamos un establecimiento tipo B con dos sectores de incendio sobre rasante y contiguos: Sector A de riesgo bajo, y sector B de riesgo medio.

Según la tabla 2.2 del anexo II, la estabilidad al fuego exigida a sus elementos estructurales portantes sería de R60 y R90 respectivamente.

Del mismo modo y según lo dispuesto en el apartado 5 de este anexo, la resistencia al fuego de los elementos delimitadores entre estos dos sectores no será inferior a la estabilidad al fuego definida anteriormente, es decir: EI60 para los elementos sin función portante (REI60 para los que tengan función portante) en el sector A, y EI90 para los elementos sin función portante (REI90 para los que tengan función portante) en el sector B.

El fin que persiguen estas medidas de protección pasiva no es otro que alcanzar dos de los objetivos principales fijados por el reglamento: Mantener confinado el incendio durante un tiempo determinado para evitar su propagación antes de que sea extinguido, es decir, controlar los daños materiales y facilitar la labor de los bomberos; así como velar por la seguridad de estos últimos en el desarrollo de las tareas de extinción.

Para ello, lógicamente, el nivel de exigencia es más elevado cuanto mayor es el riesgo. Debemos tener confinado el incendio más minutos cuanto mayor sea la peligrosidad de lo contenido en el sector en función de los tiempos exigidos por la mencionada tabla 2.2.

El problema surge cuando para determinados casos que a continuación relacionamos se establecen en sucesivos apartados sustanciales rebajas a estas condiciones de estabilidad al fuego de las estructuras (EF), siendo estos:

1. Estructuras principales de cubiertas ligeras y sus soportes en plantas sobre rasante definidas en el apartado 4.2, para las cuales son de aplicación los tiempos reducidos de EF que figuran en la tabla 2.3. A modo de ejemplo, en el tipo C se exigen 30 minutos para riesgo alto, 15 minutos para riesgo medio, e incluso no se exige para el riesgo bajo.

En este apartado se refleja la siguiente condición previa a su aplicación: “Se podrán adoptar los valores siguientes siempre que se justifique que su fallo no pueda ocasionar daños graves a los edificios o establecimientos próximos, ni comprometan la estabilidad de otras plantas inferiores o la sectorización de incendios implantada y, si su riesgo intrínseco es medio o alto, dispongan de un sistema de extracción de humos”.

2. Casos particulares del anterior, recogidos en los apartados: 4.2.1 (cubiertas ligeras en ubicación tipo A), 4.2.2 (naves industriales en planta baja), 4.2.3 (naves industriales con entreplanta) 4.2.4 (naves industriales con puente grúa), a los cuales se les podrá aplicar también la tabla 2.3.

3. Edificios de una planta con cubierta ligera cuando la superficie total del sector esté protegida por rociadores y un sistema de evacuación de humo (apartado 4.3), en cuyo caso se podrán aplicar valores de EF aún más reducidos recogidos en la tabla 2.4, entre los cuales podemos mencionar a modo de ejemplo los 15 minutos para riesgo alto tipo C, o la exención de esta medida de protección pasiva para los riesgos medio y bajo del mismo tipo.

4. Por último la superrebaja se produce para el caso que se nos plantea desde Murcia, según el cual ningún sector del establecimiento industrial deberá justificar estabilidad al fuego alguna, sea cual sea el nivel de riesgo intrínseco de sus sectores y sea cual sea la estructura (cubierta ligera o cualquier otro tipo de vigas, pilares, forjados, etc.).

Como primera conclusión entendemos que la condición que el RSCIEI establece en el caso general del apartado 4.2, y que hemos mencionado en el punto 1 anterior, debe hacerse extensiva a los casos particulares relacionados en el punto 2, dado que, aunque parece claro que debe ser así por tratarse de casos particulares del general, la redacción puede dar a entender por omisión lo contrario.

Como segunda conclusión parece claro que esta misma condición del apartado 4.2 a la que nos estamos refiriendo, debe hacerse extensiva también a los casos mencionados en los puntos 3 y 4 anteriores, ya que éstos son tratados diferencialmente en un apartado distinto (4.3) del reglamento, y parece lógico exigir de igual modo que la rebaja en el tiempo de EF permitida, tampoco afecte a establecimientos próximos, ni comprometa la estabilidad de plantas inferiores o la sectorización de incendios implantada.

Como tercera conclusión, y respondiendo de forma concreta a la pregunta planteada, tendremos que tener en cuenta que estas rebajas de exigencias para la estabilidad al fuego de los elementos estructurales, e incluso exención de las mismas en algunos casos, no es extensible a la resistencia al fuego de los elementos constructivos compartimentadores de sectores de incendio, ya que, según se dispone en el apartado 5.1 del anexo II, dicha RF será en todo caso como mínimo la reflejada en la tabla 2.2.

Habrá casos por tanto en los que aplicando la tabla 2.2 para fijar la RF de los elementos delimitadores del sector de incendio, y las tablas 2.3, 2.4, o el último párrafo del apartado 2.4 para fijar la EF de los elementos estructurales de dicho sector no contenidos en elementos compartimentadores, tendremos sectores de incendio en los que la EF de la estructura será menor que la RF de los elementos compartimentadores.

Ahora bien, en estos casos se deberán tener muy en cuenta la posibilidad de que el fallo de los elementos estructurales puede comprometer, una vez consumido su menor tiempo exigido, la función de los elementos compartimentadores con otros sectores contiguos e incluso la de éstos con sus más próximos.

Esto ocurrirá por ejemplo en el caso en el que los elementos estructurales estén constituidos por perfiles metálicos (los más frecuentes en el uso industrial), los cuales, como sabemos, colapsan con severas deformaciones arrastrando otras partes de la estructura contenidas en el sector contiguo e incluso destruyendo por esta causa los elementos delimitadores entre sectores tales como paredes de separación, franja de 1 m en el encuentro de la pared de separación con cubiertas ligeras, etc.; pudiendo llegar a afectar del mismo modo en su caída a sectores situados en plantas inferiores en los que la estabilidad al fuego exigida pueda también ser superior a causa de un mayor riesgo intrínseco.

Por ello pensamos que en todos los casos se debe cumplir la condición a la que nos venimos refiriendo hasta ahora, lo cual, empleando criterios puramente técnicos, hará imposible en ocasiones aplicar las rebajas en EF ya que imposibilitarían cumplir con los objetivos del reglamento mencionados anteriormente.

Por tanto:

1. Deberemos proyectar de manera que los elementos constructivos que deban tener una función compartimentadora entre sectores de incendio (paredes de separación, franjas de 1 m en encuentro con fachadas y cubierta puertas, pasos de instalaciones, etc.), cumplan con la misma durante el tiempo preciso, el cual viene definido en la tabla 2.2.

2. Los elementos estructurales, podrán gozar de las rebajas y exenciones recogidas en las tablas 2.3, 2.4, así como en el último párrafo del apartado 4.3; siempre que quede justificado que su fallo no comprometerá la sectorización de incendios implantada según lo expuesto con anterioridad.

Ahora bien, queda un importante cabo suelto.

Como consecuencia de estas rebajas y exenciones incluidas en el reglamento para ciertos casos y por tanto de no estar asegurado un tiempo mínimo para realizar las tareas de extinción sin grave riesgo de caída de la estructura, los bomberos nos preguntamos: ¿Tendremos que permanecer impasibles y dejar que el sector donde se origine el incendio arda en su totalidad ante la imposibilidad de intervenir por causa del grave riesgo que esto nos supondría, e incluso careceremos de la posibilidad de impedir que sectores adyacentes puedan verse afectados al irse consumiendo los tiempos fijados de sectorización sin posibilidad de extinguir el incendio? ¿Es éste el objetivo de no propagación interior que debe cumplir el RSCIEI? ¿Se acepta esto sin más? ¿Por qué?

El Ministerio, redactor de esta norma, debe dejar claro con la misma valentía que permite dejar sin justificación esta importante cualidad ante el fuego de las estructuras tan directamente relacionada con la seguridad en las tareas de extinción, que se dificulta enormemente nuestra actuación. Por tanto no debe conformarse simplemente con obligar a señalizar esta circunstancia, según recoge la nota del apartado 4.3, es decir, debería reflejar algo parecido a lo siguiente para que nadie se llame a engaño:

“NOTA: Cuando, de acuerdo con la tabla 2.3, la tabla 2.4 o lo dispuesto en el último párrafo del apartado 4.3; esté permitido rebajar e incluso no justificar la estabilidad al fuego de la estructura, deberá señalizarse en el acceso principal del edificio para que el personal de los Servicios de Extinción tengan conocimiento de esta particularidad.

Como consecuencia de ello, los titulares de las actividades industriales y técnicos proyectistas de las mismas que apliquen estas rebajas y exenciones permitidas por este reglamento, deberán tener en cuenta que asumen el riesgo de que en caso de incendio las tareas de extinción de los bomberos comporten un grave peligro para sus miembros, dificultándose su labor de extinción del incendio, afectando a su eficacia, e incluso imposibilitando por completo su labor destinada a evitar la propagación interior del incendio, dado el riesgo de caída de la estructura al que estarían expuestos. Todo lo cual supondrá una elevada probabilidad de que las consecuencias del incendio comporten un elevado grado de destrucción tanto de la propia edificación como de su contenido, pudiendo llegar a significar también en algunos casos un grave riesgo para las edificaciones colindantes
”.

Es imprescindible por tanto que el que se acoja a estos “beneficios económicos en materia de seguridad”, conozca de manera expresa el grado de riesgo que asume dificultando las labores de extinción de los Cuerpos de Bomberos.

Estamos una vez más ante aclaraciones que el Ministerio debe efectuar de manera urgente sobre la aplicación de su RSCIEI, para lo cual reiteramos nuestro ofrecimiento de colaboración dada la importancia que para nosotros supone, como ha quedado reflejado en este artículo, poder aportar nuestro punto de vista y experiencia profesional al contenido de un texto todavía incompleto, que regula aspectos tan fundamentales del desarrollo de nuestro trabajo como el de la propia seguridad.

A modo de resumen:

1. Las condiciones de sectorización exigidas en el apartado 2 del anexo 2 deben tenerse siempre en cuenta, dado que en el propio reglamento no se recoge ninguna eximente al cumplimiento de las mismas.

2. Para ello, en el caso de que no se exija justificación de la estabilidad fuego de los elementos estructurales del sector o se puedan aplicar los tiempos recogidos en las tablas 2.3 y 2.4, todos los elementos constructivos de compartimentación entre sectores deberán tener una resistencia al fuego nunca inferior a la establecida en la tabla 2.2.

3. La estabilidad al fuego de los elementos estructurales del sector estará exenta en cualquier caso de justificación o será inferior a la establecida en la tabla 2.2 siempre que su fallo no pueda ocasionar daños graves a la sectorización de incendios implantada, ni comprometan la estabilidad de otras plantas inferiores.



Rafael Rueda Jiménez
Oficial Técnico
Real Cuerpo de Bomberos de Málaga


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